Expediente: SUP-JDC-1690/2016 Y ACUMULADOS
Actora: Amalia Sánchez Gómez y otros.
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y otras.
Tercero interesado: Óscar Gómez López
Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza
Lugar y fecha de emisión: Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
En la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis la Sala Superior analiza las actuaciones de los juicios SUP-JDC-1690/2016 promovido por Amalia Sánchez Gómez como Primera Regidora del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas; SUP-JDC-1691/2016 promovido por Elia Sántiz López como Tercera Regidora del mismo Municipio, SUP-JDC-1692/2016 promovido por Miguel Gómez Hernández como Primer Síndico del citado Municipio; SUP-JDC/1693/2016 promovido por Mario Gómez Méndez como Segundo Regidor del mismo lugar; todos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado en los expedientes TEECH/JDC/010/2016 y acumulados; SUP-JDC-1697/2916 promovido por Alicia Sántiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Sántiz López en contra del Decreto 174 de dos de marzo de dos mil dieciséis emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas; y SUP-JDC-1756/2016 promovido por María Gloria Sánchez Gómez contra el oficio 0327 suscrito por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, así como el Decreto 161 de la misma autoridad legislativa.
Los antecedentes de los juicios en mención comienzan con la jornada electoral correspondiente al proceso local ordinario 2014-2015 para elección de miembros de Ayuntamientos del Estado de Chiapas, la cual se llevó a cabo el día diecinueve de julio de dos mil quince.
En Oxchuc, Chiapas el veintidós de julio de la misma anualidad el Consejo Municipal Electoral hizo entrega a María Gloria Sánchez Gómez de la constancia de mayoría y validez, la cual la acreditaba como Presidenta Municipal electa de dicho Municipio.
En la misma tesitura, el día quince de septiembre también de dos mil quince se realizó la designación de regidurías por el principio de representación proporcional mediante acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas IEPC-CG/A-099/2015 quedando de la siguiente forma:
Para completar el panorama de la licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez Gómez, después de la solicitud en dichos términos, que fuera calificada que fuera como renuncia por el Congreso del Estado, el veinticuatro de junio presentó un oficio dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas en el que solicitó su reincorporación al cargo, por lo que como respuesta obtuvo mediante oficio 0327 de la Secretaría de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas que no era posible tal extremo en virtud de que la solicitud de su licencia fue calificada como renuncia, por ello dicho oficio resulta el acto impugnado en el juicio en comento.
La Sala Superior sostuvo su competencia para conocer de los citados juicios, así como la procedencia de las acciones per saltum, puesto que si el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, entonces debe estimarse colmado el requisito de definitividad y firmeza como condición de procedencia.
Dentro de los argumentos vertidos por la autoridad jurisdiccional se cita por ejemplo que anteriormente a la solicitud de licencia de parte de María Gloria Sánchez Gómez existe evidencia que en el municipio de Oxchuc posteriormente a la elección de julio de dos mil quince se presentó un escenario de violencia y polarización que condujo a la persona referida a solicitar licencia para el cargo conferido, pues de conformidad con los medios probatorios del juicio existen elementos suficientes para acreditar que la misma actuó bajo presión para solicitar la licencia aludida; es decir, que la solicitud de licencia estaba viciada por haber sido obtenido mediante violencia, en específico violencia política probada que colocó a la Presidenta Municipal en una situación de vulnerabilidad que trajo como consecuencia solicitar licencia.
Por otra parte resultaron de igual forma fundados los agravios manifestados por Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez puesto que a juicio de la Sala, el Decreto 174 adolece de un vicio de origen, pues la Comisión Permanente del Congreso del Estado, sustituyó al regidor y a las tres regidoras del Ayuntamiento de Oxchuc sin que existiera fundamento constitucional o legal alguno lo que invalida el acto impugnado y por tanto, las consecuencias derivadas del mismo; pues de no poder tomar protesta a los regidores propietarios lo legal hubiera sido tomar protesta de los suplentes no designar a otras personas distintas.
Ante la consideración de encontrarse acreditada la existencia de actos de violencia y conflictiva social se reconoció el derecho de la Presidenta Municipal de reincorporarse a su encargo, así como a las regidoras y el regidor promoventes de ser restituidos en su cargo; restituyendo a los actores en el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales vulnerados.
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