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Expediente: SUP-JE-107/2016

 

2. Sentencias 3

Actora: Claudia Carrillo Gasca

Autoridad Responsable: Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Magistrado Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Lugar y fecha de emisión: Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

El caso de Claudia Carrillo Gasca es relevante por cuanto pone sobre la mesa una cuestión que en Quintana Roo comenzó a debatirse en tiempos recientes, esto es, si existen motivos suficientes para determinar que existe violencia política de género en esa entidad; sobre todo porque se trata de una Consejera del Instituto Electoral de Quintana Roo quien alza la voz manifestando una situación que no puede permanecer oculta por más tiempo.

El día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis la citada Consejera Electoral de Quintana Roo presentó una denuncia en contra de algunos consejeros, representantes de partidos políticos que forman parte del órgano electoral local de dicha entidad federativa, contra actos que consideraba actualizaban violencia política contra la mujer.

El seis de septiembre de dos mil dieciséis la autoridad responsable dictó un acuerdo radicando la denuncia y abriendo el cuaderno de antecedentes UT/SGC/CA7CCG/CG/84/2016; no obstante, el diecinueve de septiembre siguiente la misma autoridad dictó un acuerdo en el que consideró que no se contaban con elementos para la instauración de un procedimiento sancionador.

Atendiendo la negativa de la autoridad responsable, la actora inició un juicio electoral para combatir el acuerdo, radicándose con la nomenclatura SUP-JE-102/2016 en la Sala Superior.

Dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis resolvió el juicio de referencia revocando el acto impugnado para el efecto de que la autoridad responsable analizara íntegramente la denuncia y dictara un nuevo acuerdo.

En este sentido, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis la autoridad responsable dictó un nuevo acuerdo en el que ordenó iniciar un procedimiento ordinario sancionador únicamente en contra de la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y uno de los Consejeros, por presunta violencia política en contra de la promovente; de igual forma determinó carecer de competencia para conocer de la denuncia en contra de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral.

El mencionado acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis fue señalado como acto impugnado por la Consejera Claudia Carrillo Gasca en el juicio electoral que se analiza.

Por otra parte, la Consejera citada solicitó copias certificadas de todo lo actuado en el cuaderno de antecedentes y la remisión de idénticos juegos al Congreso del Estado de Quintana Roo y a la Comisión de Igualdad del Senado de la República para que llevaran a cabo un juicio político en contra de los Magistrados del Tribunal Electoral y del Tribunal Superior de Justicia aludidos con antelación. Petición a la que la autoridad responsable respondió manifestando que la actora debía depositar a favor del Instituto Nacional Electoral la cantidad de $54,389.25 pesos con cada juego de copias.

En esta tesitura la Consejera Claudia Carrillo Gasca presentó el día nueve de noviembre juicio electoral en contra del acuerdo y el oficio señalados con antelación, lo que dio origen al juicio SUP-JE-107/2016 cuya resolución se estudia en el presente documento.

De igual forma se analizan a continuación algunos elementos de la sentencia emitida en el juicio de referencia:

En cuanto a la competencia, la Sala Superior consideró que era competente respecto al juicio electoral en contra de los actos del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en virtud de la improcedencia los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que su función es garantizar los principios rectores en materia electoral y resolver las controversias relacionadas con actos de autoridades electorales.

En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable eran contrarios a lo dispuesto por el Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Belém Do Pará.

La Sala Superior determinó que los agravios de la demandante eran parcialmente fundados pues se debía iniciar un procedimiento ordinario sancionador, además de los consejeros electorales que fueron emplazados, en contra de los consejeros representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Nueva Alianza, así como del Director de Organización, del Director de Partidos Políticos y Radiodifusión y del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral de Quintana Roo aunque tal como lo determinó la responsable no era correcto proceder en contra del Magistrado Electoral ni del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, pues la autoridad responsable carece de competencia.

La demandante sustentaba sus pretensiones en argumentos tales como que se habían realizado acciones dirigidas a menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales o de las prerrogativas inherentes a su cargo como Consejera electoral; así como actos consistentes en llamadas intimidatorias, correos electrónicos, mensajes de texto, desplegados en prensa y la reactivación de una averiguación previa iniciada en su contra que la actora consideraba indebida, así como la obstaculización de su labor como integrante de la Comisión Transitoria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En esta inteligencia, la Sala Superior consideró que al formar parte de la estructura del órgano electoral local, la actuación del Director de Organización, del Director de Partidos Políticos y Radiodifusión y del Jefe de la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral local, está sujeta a los principios de los órganos electorales locales, por lo que los actos que se realicen en perjuicio del desempeño de las funciones de  sus integrantes se pueden traducir en vulneración de esos principios.

La Sala Superior manifestó también en la resolución analizada que el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres exige de las autoridades que conozcan de denuncias sobre hechos de esa naturaleza, asumir una actitud de mayor amplitud considerativa e interpretativa y de flexibilidad en la aplicación de reglas procesales, a efecto de impedir que las conductas violatorias se tornen invisibles y propiciar una investigación completa y coherente.

Cabe resaltar que, en cuanto a lo argumentado por la promovente respecto al costo de las copias certificadas, la autoridad jurisdiccional consideró que era inoperante lo aludido, puesto que recibió un juego de copias certificadas sin costo, las cuales podía exhibir en todos los procedimientos legales que quisiera intentar.

Finalmente, el efecto de la resolución fue modificar el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CCG/84/2016 para que la autoridad responsable emplace a un procedimiento ordinario sancionador electoral adicionalmente a los funcionarios citados con antelación, se dicten las determinaciones como consecuencia de la falta de respuesta al requerimiento formulado al Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local, se realice un análisis de los hechos en su contexto integral y se determine las vistas o solicitudes de colaboración de otras autoridades que estime procedentes. 

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